Resumen: La sala reitera la existencia de la presunción de daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio de la parte que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial, habiendo fijado la sala el daño mínimo en casos semejantes en un 5% del precio de adquisición. En este caso, la sentencia impugnada ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones, por lo que la sala concluye que, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior sin que se constate alguna razón propia (específica) del caso enjuiciado que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria. En consecuencia, se fija el importe de la indemnización en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde esa fecha.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue parcialmente estimada en las instancias y solo se admitió el recurso de casación de la fabricante. La prueba del daño, la relación de causalidad y su cuantificación. Presunción del daño (sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa) y de la relación de causalidad con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. Hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. En cuanto a su cuantificación, estimación judicial, porque no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio. La falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. No existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. Contrato de leasing. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se revoca la sentencia en el sentido de condenar a la demandada a indemnizar a la demandante en una suma equivalente al 5% del precio de adquisición de cada uno de los camiones objeto de litigio, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada adquisición, en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, de 14 de marzo). Identifica la fecha del devengo de los intereses en caso de financiación mediante leasing con la fecha de adquisición. Reconoce la legitimación activa del adquirente mediante contrato de leasing.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024 14 de marzo y 1042/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Naturaleza autónoma de la impugnación de la sentencia respecto del recurso de apelación. Elementos configuradores: (i) Es un instrumento para recurrir pronunciamientos distintos de los que constituyen el objeto de la apelación principal, con independencia de que estén o no relacionados con ella; (ii) Quien ha interpuesto el recurso de apelación no puede utilizar el traslado que se le hace del recurso (o de la impugnación) interpuesto por otra parte para impugnar, a su vez, la sentencia ampliando los pronunciamientos inicialmente recurridos; (iii) La impugnación debe ir dirigida contra el apelante principal, único al que, según el artículo 461.4 LEC, hay que darle traslado de ella. Inaplicabilidad al caso de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre. Al no existir en nuestro derecho una regulación específica del contrato de logística, ni del contrato de estacionamiento de vehículos de transporte e industriales o pesados, debe aplicarse supletoriamente al caso, para enjuiciar la diligencia de la empresa titular del estacionamiento, la regulación del contrato de depósito, y específicamente lo previsto en los arts. 1766 CC y 306 CCom (dado el carácter mercantil del negocio jurídico litigioso, conforme al art. 303 CCom). Desde esta perspectiva, la custodia, en el sentido de actividad de guarda, es el signo distintivo del depósito. No es aceptable que el titular del aparcamiento no tenga responsabilidad alguna, cuando, en el caso, fue patente la falta de vigilancia y control
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad ya que no hay identidad de razón con recursos precedentes inadmitidos. Carga de la prueba. Error patente en la valoracion de la prueba pericial del demandante; insuficiencia probatoria e idoneidad del informe; método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión que presenta serias objeciones; razones que impiden asumirlo. Informe que satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial del daño. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de normas de competencia. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias que permiten presumir la existencia del daño. Facultad de estimación del daño. Fijación del perjuicio en el 5% del precio de adquisición de los camiones con intereses legales desde la fecha de adquisición. Inexistencia de infracción del principio de indemnidad. Debe entenderse comprendida en la demanda la petición de intereses desde la fecha de adquisición de los camiones. Inexistencia de enriquecimiento injusto en caso de reventa.
Resumen: La demanda cumple con los presupuestos formales de admisión. No obstante, ha de ser inadmitida por razones de fondo. Por una parte, la demanda se circunscribe a una mera reproducción del debate previamente planteado y definitivamente resuelto, lo que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza, objeto y contenido del proceso de declaración de error judicial. Pero, es más, las resoluciones a las que se imputa el error no incurrieron en ninguna equivocación manifiesta y palmaria en la «fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley». La providencia de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal no contenía valoración alguna de prueba, sino que se limitaba a expresar las razones por las que entendía que concurrían causas de inadmisión -ausencia de la invocada vulneración de la tutela judicial efectiva, al entender, en síntesis, que la sentencia recurrida estaba suficientemente motivada conforme al canon de racionalidad exigido constitucionalmente-. Por su parte, la providencia de inadmisión del recurso de casación consideró que el mismo carecía manifiestamente de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida -ya que, para invocar la infracción sustantiva de la presunción de ganancialidad de los bienes controvertidos, el recurrente obviaba que la sentencias recurrida había considerado acreditado que los bienes controvertidos se habían adquirido con cantidades que procedían de terceros, por lo que no podía ser aplicada la presunción de ganancialidad que se consideraba infringida en el recurso. La insistencia en la valoración probatoria mantenida por el recurrente en las dos instancias se sitúa extramuros del recuso de casación, por lo que el mismo fue adecuadamente inadmitido. Todo ello determina que las decisiones adoptadas, en ningún caso, puedan incardinarse en la doctrina del error judicial.
Resumen: Vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Se reitera la doctrina de la sala sobre la valoración de la gravedad del incumplimiento. La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. Aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. En el caso (impago en la primera mitad de la duración del préstamo superior al 3% del capital concedido), concurre un incumplimiento suficientemente grave y esencial para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.
Resumen: Acción de desahucio por precario, estimada en primera instancia y desestimada en apelación. Recurre en casación y por infracción procesal el demandante. Alteración del orden legal para el examen de los recursos. Presupuestos de la acción de desahucio por precario en juicio verbal. Según los hechos probados, el padre de los litigantes dispuso en testamento dejar el inmueble litigioso, que fue su despacho profesional, al demandante y a su hermana, a la sazón demandada. Legado de bien ganancial. El inmueble pertenecía a la sociedad de gananciales constituida por el testador y su esposa. Hasta que no se insten las operaciones particionales del haber ganancial nace una comunidad postganancial integrada por el cónyuge viudo y los hijos, en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales. Antes de partir la herencia debe liquidarse la sociedad de gananciales. No es igual que el testador haga la partición a que este ordene en testamento cómo desea que se lleven a efecto las operaciones particionales. Legitimación del demandante (coheredero) para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a su hermana en beneficio de la comunidad hereditaria. El goce o posesión en exclusiva de un bien por uno de los partícipes de esa comunidad es ilegítimo. La demandada no tenía título para poseer en exclusiva el local.
Resumen: El recurso de casación dimana de un litigio sobre nulidad de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, ciñéndose la controversia en casación a las consecuencias jurídicas que cabe imponer a la empresa comercializadora de este tipo de productos de derechos de uso o aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, como lo es la demandada, ante la desatención de la norma especial, Ley 4/2012 LATBI, en su art. 24, que viene a establecer un límite temporal imperativo para los contratos de esta naturaleza. El límite fijado en el contrato respetaba la duración establecida en dicho precepto, al no ser inferior al mínimo de 1 año ni superior al máximo de 50 años. Es un hecho probado que los demandantes-recurrentes tuvieron pleno conocimiento de esa duración. Improcedente planteamiento en casación de cuestiones que ya se consideraron nuevas en apelación. En todo caso, aunque la pretensión de nulidad contractual por incumplimiento de los arts. 9 y 30 LAPT hubiera formado parte de sus pretensiones no podría prosperar porque debería haberse denunciado la falta de exhaustividad, previa solicitud del complemento correspondiente. En cuanto a la pretendida nulidad contractual por inexistencia sobrevenida de objeto, tampoco se estima, por ser también una cuestión nueva y además, el juzgado entendió que la demandada no debía asumir la supuesta pérdida del objeto contractual, pues no intervino, ni directa ni indirectamente, en su modificación.